canon digital

Tratamiento contable del canon digital

La Ley de Propiedad Intelectual, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada, establece en su artículo 25 quiénes serán los sujetos deudores del pago de la citada compensación, en qué momento nace la obligación de pago de dicha compensación, así cómo se hará efectiva.

Asimismo, la Disposición transitoria segunda. Regulación transitoria de la compensación equitativa por copia privada del Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, expresa:

“6. Los deudores y los responsables solidarios contemplados en el artículo 25.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual deberán repercutir el importe de la compensación de forma separada en la factura que entreguen a su cliente e indicar, en el caso de que el cliente sea consumidor final, el derecho de este a obtener el reembolso de dicho importe si cumple los requisitos previstos en el artículo 25.8 del citado texto refundido.

Cuando el importe de la compensación no aparezca de forma separada en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la compensación devengada por los equipos, aparatos y soportes materiales que comprenda no ha sido satisfecha.”

De esta regulación parece inferirse que la única obligación de los sujetos deudores consiste en identificar la repercusión del canon de forma separada en la factura que entreguen a su cliente. Por eso, en lo que atañe a su tratamiento contable, se aplicarán los criterios generales sobre la contabilización de las ventas contenidos en la norma de registro y valoración (NRV) 14ª. Ingresos por ventas y prestación de servicios del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007 de 16 de noviembre. Y a estos efectos se informa que el importe recibido por tal concepto se calificará como un mayor valor de la contraprestación y, por lo tanto, se contabilizará como mayor valor de la venta.

La compensación a pagar por los deudores se registrará en sintonía con el criterio recogido en la consulta nº 9 publicada en el BOICAC nº 38, de diciembre 1999, es decir: cuando nazca la obligación la empresa contabilizará un gasto de explotación y el correspondiente pasivo. El gasto se presentará en la partida 7. Otros gastos de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias.

Por su parte, todos los intermediarios, distribuidores y minoristas lo registrarán como mayor valor de las compras debiendo constar su importe en las facturas. La repercusión a los clientes se calificará como un mayor valor de la contraprestación y, por lo tanto, se contabilizará formando parte de las ventas en los términos anteriormente.